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    LEY DE IDENTIDAD DE GENERO

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    Mensaje por GABY Mar Jun 05, 2012 4:20 am

    Valeria Ramírez: “Recuperé el nombre y la militante que siempre fui”
    Valeria del Mar Ramírez, la travesti que estuvo secuestrada a los 22 años en el centro clandestino Pozo de Banfield durante la última dictadura militar, gestionó el cambio de nombre en su DNI lo que significa "no sólo recuperar la identidad sino entender que nunca dejé de ser una militante, que mi causa fue mi verdad y también la de mis compañeras".

    "Desde que declaré en la Secretaría de Derechos Humanos el 11 de marzo de 2011 hasta hoy fui recuperando mi nombre (Valeria del Mar), mi identidad de género y la militancia que no sabía que tenía", dijo a Télam Valeria, que este lunes firmó un formulario en el Registro Civil de la calle Uruguay 753, en el centro porteño, para modificar su nombre de pila y el sexo en la partida y el DNI.

    Este lunes se puso en vigencia en todo el país la Ley 24.743, conocida como de Identidad de Género, que permite a todas las personas trans solicitar el cambio de nombre y sexo en sus documentos con solo la declaración del género autopercibido.

    En este marco, Valeria y otras decenas de personas trans se presentaron a los registros civiles de todas las provincias para hacer valer sus nuevos derechos.

    "Yo fui secuestrada porque quise vivir como sentía que tenía que vivir. Mi causa fue mi verdad y la de mis compañeras. Nos ayudábamos cuando caímos presas o cuando nos perseguían en la calle; llamábamos a nuestros familiares, nos cuidábamos unas a las otras. Nuestra militancia ya había empezado y no lo sabíamos", contó Valeria.

    Más tarde, en 2000, se sumó a una organización de lucha contra el VIH-Sida; luego participó de una iniciativa por la cual creó un taller de peluquería, que arrancó en 2003, con la finalidad de darle a las prostitutas una salida laboral.

    Aquella declaración en la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la marcó: "Ese mismo día me pidieron mi verdadero nombre y así fue como quedé registrada. Fue muy importante para mí".

    Tardó cuatro meses en volver a declarar, porque cuando lo hizo aquella primera vez "seguía con miedo". Sin embargo, después de ser contenida en el Centro Ulloa, de Asistencia a las Víctimas de Terrorismo de Estado, decidió ser querellante en la causa del centro clandestino Pozo de Banfield, donde por 14 días fue violada, torturada y encerrada "en una especie de buzón, en la que cabía parada", contó.

    "Siempre milité y no lo sabía. Ahora entiendo la lucha de muchos. Cuando empecé a despertar, un gesto del gobierno -cuando Néstor Kirchner bajó el cuadro del dictador Jorge Rafael Videla en la ex Esma- me ayudó a sentir que éste era el momento", explicó.

    Además, al declarar en 2011 tomó una decisión: "No quise aceptar el subsidio de reparación económica que el Estado disponía para los sobrevivientes y familiares de las víctimas del Terrorismo de Estado, hasta ser reconocida con mi verdadera identidad", un derecho que ahora obtiene por ley.

    Alex Freyre, dirigente de la Federación de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans, explicó a Télam la importancia de lo que en estos últimos años le sucedió a Valeria.

    “Fue una víctima del Terrorismo de Estado pero cuando la secretaría de Derechos Humanos llamó a declarar a esas personas, ella no se sintió convocada. No tenía esa construcción de derechos, tenía una construcción de destino: había naturalizado la persecución, su pobreza, incluso que iba a contraer VIH", explicó Freyre.

    Cuando muchos militantes asumieron la clandestinidad o se exiliaron, Valeria -que vivía en la localidad bonaerense de Rafael Calzada- se refugió en la Capital Federal bajo esa identidad que ella no reconocía como propia, pero que figuraba en su DNI, Oscar.

    Para Freyre, Valeria Rámirez consiguió algo más que su nombre: recuperó su identidad completa, que es la que ella reconocía, la que reconocían en el barrio y la que reconocía su propia familia.
    http://www.telam.com.ar
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    Mensaje por GABY Jue Mayo 31, 2012 4:23 am

    Desde el 4 de junio se podrá solicitar el cambio de sexo en el DNI

    El trámite para cambiar el sexo en el DNI podrá realizarse desde el 4 de junio en todo el país, al ponerse en vigencia la Ley de Identidad de Género. La ley de identidad de género fue protocolizada y publicada el jueves pasado en el boletín oficial, con las firmas de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner; el jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina; y el ministro del Interior, Florencio Randazzo. Mediante la misma, se le otorga a toda persona el derecho a adecuar toda su documentación al sexo, imagen y nombre de pila que desee, sin necesidad de recurrir a la Justicia. Tampoco se le pide que haya realizado una operación de cambio genital. El presidente la Federación de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FLGBT), Esteban Paulón, dijo que “más allá de las disposiciones de cada registro civil, a partir del lunes 4 de junio cualquier persona podrá exigir el derecho de cambio de sexo, nombre e imagen en todo el país”. El trámite, que durará de diez días a dos meses dependiendo de cada Registro Civil, consiste en la presentación de un formulario de pedido de reconocimiento de identidad y la copia certificada de la partida y del DNI. Después de esa primera presentación, el Registro Civil dispondrá la reserva de la partida de nacimiento para generar una nueva, que referirá a una resolución interna de cada registro civil, donde quede registrado el acto, pero de forma confidencial, tal como lo establece la ley. Esto implica que “salvo una orden judicial o interés legítimo, los datos que fueron removidos serán públicamente inaccesibles; mientras que los documentos que emitirá el registro civil solo contendrán los datos nuevos, lo que pondrá en pie de igualdad a la persona que ejerció el derecho de identidad de género contemplado en la ley, explicó el titular de la FLGBT. “Hay una demanda acumulada que se sentirá los primeros tiempos en los registros civiles de todo el país”, estimó Paulón, quien recordó que “ni bien se sancionó la ley hubo un notable incremento de consultas a nuestra organización sobre dos temas: documentos y salud”, sostuvo Paulón. A partir del cambio de datos en la partida y el DNI, el titular de la FLGBT aclaró que se iniciará otro proceso más extenso de adecuación de documentación escolar, de previsión social, salud, y cuestiones patrimoniales, entre otras, que demandará mecanismos administrativos que respondan a esta nueva situación.
    www.0223.com.ar


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    Mensaje por GABY Jue Mayo 17, 2012 1:36 pm

    Ley de Identidad de Género
    Artículo 1º – Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
    a) Al reconocimiento de su identidad de género;
    b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
    c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
    Art. 2° – Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
    Art. 3° – Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
    Art. 4º – Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
    1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
    2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
    3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
    En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
    Art. 5° – Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la ley 26.061.
    Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la
    Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
    Art. 6° – Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
    Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
    Art. 7° – Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
    La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
    En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
    Art. 8° – La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
    Art. 9° – Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
    No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.
    Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la ley 18.248.
    Art. 10 – Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de
    Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
    Art. 11 – Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
    Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado dela persona. Enel caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
    Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
    Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
    Art. 12 – Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.
    A su sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
    Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
    En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
    Art. 13 – Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas.
    Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

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